Resolución Anticipada N° 4698 de 20.12.2024

VISTOS:

La solicitud del señor Salvador Ruiz-Tagle Piñeiro, RUT N°9.940.062-5, quien, en representación de la empresa Premium Brands Chile SpA, RUT N°76.047.726-5, requiere que esta Dirección Nacional emita una resolución anticipada que establezca la correcta evaluación del cumplimiento de las normas de transporte directo exigidas en el Artículo 12 (Transporte directo) del Anexo III del Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Europea y la República de Chile (en adelante, “Acuerdo Chile-Unión Europea”).

La Resolución Exenta N°1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

El Decreto con Fuerza de Ley N°31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.525, que establece las normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.

El Decreto Supremo N°28, de 28.01.2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 01.02.2003, que promulgó el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la República de Chile.

El Decreto Supremo N°99, de 14.07.2016, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 01.07.2017, que promulga la Decisión N°2/2015 del Comité de Asociación UE-Chile, adoptada el 30.11.2015, relativa a la sustitución del artículo 12 del Título III del Anexo III del Acuerdo Chile-Unión Europea, sobre transporte directo.

El Oficio Circular N°10, de 14.01.2003, del Director Nacional de Aduanas, que establece las Normas para la Aplicación del Acuerdo de Asociación Político y Comercial entre Chile y la Unión Europea.

El Oficio Circular N°87, de 01.02.2003, del Director Nacional de Aduanas, que informa la publicación y entrada en vigencia del Acuerdo Chile-Unión Europea.

La Declaración Jurada firmada por el señor Salvador Ruiz-Tagle, representante legal del solicitante que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N°1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.

La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados.

Los documentos aportados por el solicitante mediante las solicitudes SSD N°29431 de 17.09.2024 y N°32934 de 24.10.2024, para efectos de evaluar el cumplimiento de las normas de transporte directo exigidas en el artículo 12 (Transporte directo) del Anexo III del Acuerdo Chile-Unión Europea.

El Oficio Ordinario N°7214, de 24.09.2024, de la Subdirección Jurídica.

Los correos electrónicos de fecha 24.09.2024 y 18.12.2024, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

El Oficio Ordinario N°7655 de 10.10.2024, de la Subdirección Técnica, que solicita información complementaria para completar el proceso de solicitud de Resolución Anticipada.

El Oficio Ordinario N°8340 de 06.11.2024, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.


CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con lo manifestado por el interesado, es de su interés obtener un pronunciamiento emanado desde este Servicio que permita acreditar el cumplimiento de las normas de transporte directo exigidas en el artículo 12 (Transporte directo) del Anexo III del Acuerdo Chile-Unión Europea, para la importación de bebidas premium tales como vodka, coñac, vino rose y champán del grupo Moët Hennessy, originarias de la Unión Europea. La mercancía señalada será almacenada temporalmente en un centro o hub logístico ubicado en la Zona Libre de Colón (ZLC) en Panamá, para ser reexportada a Chile.

Que, no consta en los antecedentes que el interesado haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N°20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.

Que, dentro de los antecedentes aportados por el solicitante, se tuvieron a la vista diversos documentos de una operación tipo:

  • Factura Comercial electrónica (ejemplar con fines ilustrativos), emitida por Möet Hennessy Panamá a Premium Brands Chile SpA, que ampara 143 unidades de bebidas alcohólicas originarias de países miembros de la Unión Europea.
  • Nota de entrega (ejemplar con fines ilustrativos), emitida por MHCS, que ampara 143 unidades de bebidas alcohólicas originarias de países miembros de la Unión Europea. La Nota contiene una declaración en factura con un número de Exportador Autorizado cuya estructura de código corresponde a la registrada para Francia, de acuerdo con la documentación adjunta y la lista de códigos de exportadores autorizados.
  • Certificado de reexportación (ejemplar con fines ilustrativos) que ampara 143 unidades de bebidas alcohólicas originarias de países miembros de la Unión Europea, identificando como reexportador a Möet Hennessy Panamá y destinatario a Premium Brands Chile SpA. Incluye una casilla con Nombre, firma y sello de un funcionario de Aduanas de Panamá, en la que certifica que “la Mercancía que ampara este documento no ha sido objeto de transformación dentro de esta Zona Libre / Zona Franca”.
  • En relación con el Conocimiento de Embarque, el importador señala que, al tratarse de un documento oficial emitido por una compañía transportista, no pueden proporcionar un ejemplar todavía. El Conocimiento de Embarque, una vez emitido, reflejará toda la información pertinente sobre los productos que se exportarán desde la Unión Europea hacia Panamá y luego hacia Chile.

Que, todos los documentos mencionados constan en expediente administrativo de la solicitud con registro N°29431 de 17.09.2024 y complementada por registro N°32934 de 24.10.2024, ambas del señor Salvador Ruiz-Tagle, en representación de la empresa Premium Brands Chile SpA.

Que, el Anexo III del Acuerdo Chile-Unión Europea, establece en su Título III (Requisitos Territoriales), Artículo 12 (Transporte directo) que:

“1. El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente anexo y que sean transportados directamente entre la Unión Europea y Chile. No obstante, los productos podrán ser transportados a través de otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no se sometan a operaciones distintas de la adición o colocación de marcas, etiquetas y precintos, de la descarga y la recarga, del fraccionamiento de los envíos o de cualquier otra operación destinada a mantenerlos en buen estado.

2. Las disposiciones del apartado 1 deberán ser consideradas como cumplidas salvo en caso de que las autoridades aduaneras tengan motivos para creer lo contrario. En tal caso, las autoridades aduaneras podrán solicitar al importador que proporcione evidencia de su cumplimiento, que podrá acreditarse por cualquier medio, incluidos documentos contractuales de transporte, por ejemplo conocimientos de embarque, o pruebas factuales o materiales basadas en el marcado o la numeración de los bultos, o cualquier evidencia relacionada con los propios productos..”

Que, en materia de la presentación de la prueba de origen ante la autoridad aduanera respectiva, el mencionado Anexo III establece en su Título V (Prueba de origen), Artículo 15 (Requisitos generales) que:

“1.    Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Chile, así como los productos originarios de Chile para su importación en la Comunidad, previa presentación de las pruebas de origen siguientes:

a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el apéndice III; o

b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 20, una declaración, denominada en lo sucesivo "declaración en factura", del exportador en una factura, un albarán de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos con detalle suficiente para que puedan ser identificados. El texto de dicha "declaración en factura" figura en el apéndice IV.”

Que, a su vez, el artículo 20 (Condiciones para extender una declaración en factura) del Anexo III, menciona que:

“1. La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 15 podrá extenderla:

a) un exportador autorizado en el sentido de lo dispuesto en el artículo 21; o

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6000 euros.”

Que, se comprueba que la estructura del Código Exportador Autorizado consignado en la Nota de entrega (ejemplar con fines ilustrativos), emitida por MHCS, se ajusta a lo señalado en el Oficio Reservado N°82/2014, que informó la actualización de los códigos de Exportador Autorizado para emitir declaraciones de origen en factura en el marco del Acuerdo Chile-Unión Europea.

Que, el Certificado de Reexportación aportado a modo ejemplar permitiría acreditar, en cada caso, que las mercancías permanecerían bajo vigilancia aduanera sin ser sometidas a operaciones distintas de la carga, descarga, almacenamiento o aquellas necesarias para conservarlas en buen se cumplirían durante el almacenamiento de las mercancías en territorio panameño, antes de ser embarcadas a Chile.

Que, el documento de transporte, si bien no fue aportado, según lo descrito en los antecedentes, permitiría acreditar la ruta completa de la mercancía, incluyendo su salida desde el territorio de la unión aduanera hacia Panamá y su tránsito final hacia Chile.

Que, tras analizar los documentos aportados por el interesado ―que constan en el expediente bajo registro del Departamento Técnico de esta Subdirección―, al contrastarlos con la normativa vigente y las disposiciones del Acuerdo Chile-Unión Europea, expuestas previamente, se concluye que se cumplen las normas de transporte directo exigidas en el artículo 12 del Anexo III de dicho Acuerdo.

Que, no se evaluó el cumplimiento de las demás reglas de origen del Anexo III del Acuerdo Chile-Unión Europea, por lo que el presente pronunciamiento se refiere únicamente a la acreditación de las disposiciones de transporte directo con tránsito por un país no Parte, conforme a lo solicitado por el interesado;

Que, por tanto, y


TENIENDO PRESENTE:

Las Resoluciones N°7, de 2019 y N°14, de 2022, ambas de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, dicto la siguiente; y lo dispuesto en la Resolución N°1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

RECONÓCESE a la empresa Premium Brands Chile SpA, RUT 76.047.726-5, el cumplimiento de las normas de transporte directo exigidas en el Artículo 12 (Transporte directo) del Título III (Requisitos Territoriales) del Anexo III del Acuerdo Chile-Unión Europea, para la importación de mercancías originarias de la Unión Europea, expedidas por vía marítima desde un puerto de la dicha unión aduanera, tránsito y almacenaje en un puerto de Panamá, para su posterior envío por vía marítima a Chile.

Lo anterior podrá darse por acreditado en la medida que el solicitante presente ante la Aduana respectiva, al momento de la importación o solicitud de devolución de derechos, los siguientes documentos:

  • Conocimiento de embarque al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, en el que deberá constar toda la información pertinente sobre los productos que se exportarán desde la Unión Europea hacia Panamá y luego hacia Chile.
  • Nota de entrega u otro documento comercial que contenga una declaración en factura con número de exportador autorizado, según ejemplo proporcionado por el interesado.
  • Certificado de reexportación emitido por la autoridad aduanera de Panamá en el que se certifique que la mercancía no ha sido objeto de transformación dentro de la Zona Libre / Zona Franca.

Adicionalmente, al solicitar tratamiento arancelario preferencial, ya sea al momento de la importación o de la devolución de derechos, la Declaración de Ingreso debe tener concordancia con los documentos que sirven como base para su confección en cantidad y especie, debiendo invocar la aplicación de las preferencias arancelarias del Acuerdo Chile-Unión Europea, según se establece en el Compendio de Normas Aduaneras y las instrucciones para la aplicación del Acuerdo observado.

Queda a disposición de la labor fiscalizadora de este Servicio el expediente con los antecedentes aportados por la empresa Premium Brands SpA para el análisis y aplicación de la presente resolución.

La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión, siempre que no cambien los términos y condiciones que la motivaron y las normas legales o reglamentarias aplicables.

Anótese, notifíquese al correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.