Resolución Anticipada N° 4252 del 14.10.2025
REG. 22803 de 04.08.2025; 26112 de 03.09.2025; 26580 de 09.09.2025; 27412 de 16.09.2025; 27667 de 22.09.202
VISTOS:
La solicitud presentada por don Sebastián Enrique Martínez Cáceres, RUT N° 16.208.413-5, en representación de la empresa ICONS CHILE SpA, RUT N° 77.992.797-0, mediante la cual requiere que esta Dirección Nacional emita una resolución anticipada que establezca la correcta evaluación del cumplimiento de las normas de transporte directo exigidas en el artículo 3.14 (No alteración) del Capítulo III, Sección A (Reglas de Origen) del Acuerdo Interino de Comercio entre la República de Chile y la Unión Europea (en adelante, “AIC Chile-Unión Europea”).
La Resolución Exenta N° 1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial el 28.04.2020, que aprueba el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.
El Decreto con Fuerza de Ley N° 31, de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial el 22.04.2005.
El Decreto Supremo N° 28, de 28.01.2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 01.02.2003, que promulgó el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la República de Chile.
El Decreto Supremo N° 2, de 09.01.2025, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 31.01.2025, que promulgó el Acuerdo Interino de Comercio entre la República de Chile y la Unión Europea, sus Anexos, Apéndices, Notas, Protocolo y Declaración.
El Oficio Circular N° 25, de 27.01.2025, de la Directora Nacional de Aduanas, que imparte instrucciones para la aplicación del AIC Chile-Unión Europea.
El Oficio Circular N° 40, de 07.02.2025, de la Directora Nacional de Aduanas (S), que informa la publicación en el Diario Oficial del Decreto que promulga el AIC Chile-Unión Europea y de la Resolución N° 430, de 31.01.2025, de la Directora Nacional de Aduanas (S).
La Declaración Jurada firmada por don Sebastián Enrique Martínez Cáceres, representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, letra f, del procedimiento establecido en la Resolución N° 1.629, de 2020, declara que la mercancía objeto de la solicitud no ha sido materia de acciones o recursos ante tribunales ordinarios o especiales, ni de reclamaciones conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni de solicitudes o recursos administrativos pendientes de resolución. Asimismo, manifiesta que, a su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte de este Servicio.
La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información y antecedentes acompañados.
Los documentos aportados por el solicitante mediante las solicitudes SSD N° 22803 de 04.08.2025; 26112 de 03.09.2025; 26580 de 09.09.2025; 27412 de 16.09.2025; y 27667 de 22.09.2025, para efectos de evaluar el cumplimiento de las normas de transporte directo exigidas en el artículo 3.14 (No alteración) del Capítulo III, Sección A (Reglas de Origen) del AIC Chile-Unión Europea.
El Oficio Ordinario N° 6029, de 14.08.2025, de la Subdirección Jurídica.
Los correos electrónicos de fecha 19.08.2025 y 10.10.2025, ambos de la Subdirección de Fiscalización.
Los Oficios Ordinarios N° 6245 de 25.08.2025 y N° 6823 de 10.09.2025, ambos de la Subdirección Técnica.
El Oficio Ordinario N° 7010 de 16.09.2025, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con lo manifestado por el interesado, es de su interés obtener un pronunciamiento de este Servicio que acredite el cumplimiento de las normas de transporte directo exigidas en el artículo 3.14 (No alteración) del Capítulo III, Sección A (Reglas de Origen) del AIC Chile-Unión Europea, para la importación de bebidas alcohólicas premium (vodka, coñac, vino rosé y champán), originarias de la Unión Europea, que serán almacenadas temporalmente en un centro logístico en la Zona Libre de Colón (ZLC), Panamá, para su posterior reexportación a Chile.
Que, no consta en los antecedentes que el interesado haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N°20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.
Que, dentro de los antecedentes aportados por el solicitante, se tuvieron a la vista diversos documentos de una operación tipo:
- Factura Comercial (ejemplar con fines ilustrativos), emitidas por Möet Hennessy Panamá a ICONS Chile SpA, que ampara bebidas alcohólicas originarias de países miembros de la Unión Europea, específicamente de Francia, Polonia, España. El documento también ampara productos de Reino Unido, México y Nueva Zelanda, pero éstos no pueden acogerse ni a la preferencia arancelaria del AIC Chile-Unión Europea, ni a las instrucciones de esta resolución anticipada.
- Nota de entrega/Delivery Note (ejemplar con fines ilustrativos), emitidas por MHCS y por Hennessy, que amparan bebidas alcohólicas originarias de países miembros de la Unión Europea, específicamente de Francia, Polonia y España. Cada una de las Notas de entrega contiene una declaración en factura con un número REX, los cuales fueron verificados en la plataforma https://ec.europa.eu/taxation_customs/dds2/eos/rex_validation.jsp?Lang=en, constatándose que ambos números REX son válidos.
- Certificado de reexportación (ejemplar con fines ilustrativos) que ampara bebidas alcohólicas originarias de países miembros de la Unión Europea, específicamente de Francia, Polonia, España. El documento también ampara productos de Reino Unido, México y Nueva Zelanda, pero éstos no pueden acogerse ni a la preferencia arancelaria del AIC Chile-Unión Europea, ni a las instrucciones de esta Resolución anticipada.
El documento es emitido por Autoridad Nacional de Aduanas de la República de Panamá e identifica como reexportador a Möet Hennessy Panamá y como destinatario a ICONS Chile SpA. Incluye una casilla con Nombre, firma y sello de un funcionario de Aduanas de Panamá, en la que certifica que “la Mercancía que ampara este documento no ha sido objeto de transformación dentro de esta Zona Libre / Zona Franca”.
- Conocimiento de Embarque (ejemplar con fines ilustrativos), en el cual se señala como puerto de embarque el puerto de Rodman, Panamá, señalando puerto de destino en San Antonio, Chile.
Que, todos los documentos mencionados constan en expediente administrativo de la solicitud con registro N°22803 de 04.08.2025 y complementada por registros N°s. 26112 de 03.09.2025; 26580 de 09.09.2025; 27412 de 16.09.2025; y 27667 de 22.09.2025, todas de la empresa ICONS CHILE SpA.
Que, el Artículo 3.14 (No alteración) del Capítulo III, Sección A (Reglas de Origen) del AIC Chile-Unión Europea establece que:
“1. Un producto originario declarado para consumo interno en la Parte importadora no será, tras su exportación y antes de ser declarado para consumo interno, alterado, transformado en modo alguno ni sometido a operaciones distintas de las destinadas a mantenerlo en buen estado de conservación o de añadir o colocar marcas, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación destinada a garantizar el cumplimiento de requisitos internos específicos de la Parte importadora.
- Los productos podrán ser almacenados o expuestos en un tercer país siempre que permanezcan bajo vigilancia aduanera en ese tercer país.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección B, el fraccionamiento de lotes podrá tener lugar en el territorio de un tercer país si lo realiza el exportador o se realiza bajo su responsabilidad y siempre que los lotes permanezcan bajo vigilancia aduanera en ese tercer país.
- En caso de duda sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 1 a 3, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar al importador que aporte pruebas del cumplimiento. Dichas pruebas podrán aportarse por cualquier medio, e incluirán los documentos contractuales de transporte, como conocimientos de embarque, o pruebas objetivas o concretas basadas en el marcado o la numeración de los paquetes o cualquier prueba relacionada con el propio producto.”.
Que, a su vez, el numeral 2 del Artículo 3.16 (Solicitud de trato arancelario preferencial) del AIC Chile-Unión Europea menciona que:
“2. La solicitud de trato arancelario preferencial se basará en uno de los elementos siguientes:
- a) una declaración de origen extendida por el exportador de conformidad con el artículo 3.17;
- b) el conocimiento por parte del importador de que el producto es originario, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 3.19.”
Que, analizados los documentos aportados por el interesado, incorporados al expediente correspondiente bajo registro del Departamento Técnico de esta Subdirección Técnica, y contrastados con la normativa vigente del ordenamiento jurídico nacional vinculada al AIC Chile-Unión Europea, así como con la normativa dictada por este Servicio en aplicación de dicho Acuerdo, se constata el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.14 del Capítulo III, Sección A (Reglas de Origen), relativo a la regla de no alteración, por cuanto los antecedentes y evidencias acompañadas acreditan que las mercancías se mantienen bajo vigilancia de la Aduana de Panamá.
Que, en virtud de la documentación exigida en el artículo 3.14 (No alteración) del Capítulo III, Sección A (Reglas de Origen) del AIC Chile-Unión Europea, se puede establecer que las mercancías fueron embarcadas en Europa, permanecieron en tránsito en un país no Parte (Panamá), sin ser sometidas en ese territorio a operaciones distintas de las necesarias para su carga, descarga, almacenamiento o conservación, antes de ser reexpedidas hacia Chile.
Que, el presente pronunciamiento se circunscribe exclusivamente a la acreditación de las disposiciones relativas al transporte directo con tránsito por un país no Parte, conforme a lo solicitado por el interesado, sin que en esta instancia se haya evaluado el cumplimiento de las demás reglas de origen previstas en el Capítulo III del AIC Chile-Unión Europea.
Que, por tanto
TENIENDO PRESENTE:
Las Resoluciones N° 36 de 23.12.2024 y N° 8 de 24.03.2025, ambas de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón y lo dispuesto en la Resolución N°1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN ANTICIPADA:
- RECONÓCESE a la empresa ICONS CHILE SpA, RUT N° 77.992.797-0, el cumplimiento de las normas de transporte directo exigidas en el artículo 3.14 (No alteración) del Capítulo III, Sección A (Reglas de Origen) del AIC Chile-Unión Europea, para la importación de mercancías originarias de la Unión Europea, expedidas por vía marítima desde un puerto de dicha unión aduanera, en tránsito y almacenaje en un puerto de Panamá, para su posterior envío por vía marítima a Chile.
- Lo anterior quedará acreditado siempre que el solicitante presente ante la Aduana respectiva y al momento de la importación o de la solicitud de devolución de derechos, los siguientes documentos:
- Conocimiento de embarque que respalde el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito hacia su destino final, con la información pertinente sobre los productos exportados desde la Unión Europea hacia Panamá y luego a Chile.
- Nota de entrega u otro documento comercial que contenga una declaración de origen extendida por el exportador de conformidad con el artículo 3.17, según el ejemplo proporcionado por el interesado.
- Certificado de reexportación emitido por la autoridad aduanera de Panamá que certifique que la mercancía no ha sido objeto de transformación dentro de la Zona Libre/Zona Franca.
- Para acceder al tratamiento arancelario preferencial, la Declaración de Ingreso deberá ser concordante en cantidad y especie con los documentos que sirven de base para su confección, debiendo invocarse expresamente la aplicación de las preferencias arancelarias del AIC Chile-Unión Europea, conforme al Compendio de Normas Aduaneras y a las instrucciones impartidas para la aplicación del Acuerdo.
- Queda a disposición de la labor fiscalizadora de este Servicio el expediente con los antecedentes aportados por la empresa ICONS CHILE SpA para el análisis y aplicación de la presente resolución.
- La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión, siempre que no se modifiquen los términos y condiciones que la motivaron ni las normas legales o reglamentarias aplicables.
Anótese, notifíquese al correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.
MMC/CHM/AMG